BANCO BALCARCE S.A. (LIQ. JUDICIAL) S/ MATERIA A CATEGORIZAR
150.742
Cámara Civil y Comercial Sala I
Mar del Plata
creator
Rosales Cuello, Ramiro
Juez
Zampini, Nélida I.
Juez
text
law report or digest
ag
12/09/2019
2019
continuing
spa
3 p.
Esta Sala consideró que para que un crédito sea calificado como crédito contra el concurso, y por ende, soportado por la masa, debe haber producido un beneficio a la misma. De esta manera, la prioridad referida encuentra fundamento en la interdicción de enriquecimiento sin causa a costa de otro; en efecto, se basa en el beneficio que obtiene el acreedor o acreedores que deben soportarlo, y en la necesidad de ese acreedor de efectuarlo él mismo si otro no lo hubiese realizado (esta Sala causa citada; argto. SCJM, Sala 1ra., voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci del 22/12/08). Con igual criterio, entendemos que no le asiste razón a la peticionante respecto a la preferencia invocada en los términos del art. 240 de la L.C.Q., toda vez que la letrada -por derecho propio- actúa en su beneficio, por lo que no cabe imponer a la masa de acreedores el solventar los servicios prestados en su propio interés y no en el del concurso. Así, esta profesional no puede ser equiparada a los funcionarios del concurso, pues realiza una labor distinta a la de aquellos. De tal manera, si de sus actuaciones no ha resultado un beneficio para el concurso, sus honorarios no pueden tener el carácter de gastos de conservación y justicia en los términos del art. 240 de la L.C.Q.
Cámara Civil y Comercial Sala I
CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA
CREDITO POR HONORARIOS
HONORARIOS
LEY 24.522 - ART. 240
MAR DEL PLATA
Cámara Civil y Comercial Sala I 2019
Septiembre
http://biblioteca.camdp.org.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=8ff0a118b8a64f84d8a870200522c662
http://biblioteca.camdp.org.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=8ff0a118b8a64f84d8a870200522c662
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