BANCO BALCARCE S.A. (LIQ. JUDICIAL) S/ MATERIA A CATEGORIZAR : 150.742 / Cámara Civil y Comercial Sala I - 12/09/2019 - 3 p.

Esta Sala consideró que para que un crédito sea calificado como crédito contra el concurso, y por ende, soportado por la masa, debe haber producido un beneficio a la misma. De esta manera, la prioridad referida encuentra fundamento en la interdicción de enriquecimiento sin causa a costa de otro; en efecto, se basa en el beneficio que obtiene el acreedor o acreedores que deben soportarlo, y en la necesidad de ese acreedor de efectuarlo él mismo si otro no lo hubiese realizado (esta Sala causa citada; argto. SCJM, Sala 1ra., voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci del 22/12/08). Con igual criterio, entendemos que no le asiste razón a la peticionante respecto a la preferencia invocada en los términos del art. 240 de la L.C.Q., toda vez que la letrada -por derecho propio- actúa en su beneficio, por lo que no cabe imponer a la masa de acreedores el solventar los servicios prestados en su propio interés y no en el del concurso. Así, esta profesional no puede ser equiparada a los funcionarios del concurso, pues realiza una labor distinta a la de aquellos. De tal manera, si de sus actuaciones no ha resultado un beneficio para el concurso, sus honorarios no pueden tener el carácter de gastos de conservación y justicia en los términos del art. 240 de la L.C.Q.


CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA
CREDITO POR HONORARIOS
HONORARIOS
LEY 24.522 - ART. 240


MAR DEL PLATA